ITBIS POR LO PERCIBIDO

 July 1, 2014
Publicado por Germania Montás Yapur

La función del ITBIS es sencillamente recaudadora. Con relación a otros impuestos ofrece muchas ventajas en términos de suficiencia, neutralidad y facilidad de gestión. Es decir, es un impuesto de simple control y cumplimiento. Esto es así, siempre y cuando se aplique el impuesto para alcanzar el objetivo para el cual fue diseñado: recaudar. Una tasa única, una base amplia.

El control del ITBIS tiene como base un documento, la factura. El vendedor factura y al hacerlo incluye o repercute el impuesto. El comprador recibe la factura y registra el impuesto como un monto adelantado (soportado). Cuando llega el momento de pagar al fisco, 20 días después de terminado el mes, el contribuyente suma los montos de impuesto incluidos en las facturas de sus ventas (las emitidas) y resta los impuestos de sus facturas de compras (las recibidas). La diferencia es el monto que debe pagar.

Esta lógica es lo que permite que sea un impuesto del tipo al valor agregado; es decir se descuenta el ITBIS pagado en las compras, del ITBIS cobrado al vender, para que solo se pague por el valor añadido en el proceso productivo.

Hay varios métodos para llegar al resultado de gravar el valor añadido o agregado. Este es uno de ellos; se resta a los impuestos aplicados en las ventas, el valor de los impuestos pagados en las compras de los insumos. Se trata de una aproximación para fines impositivos con un resultado equivalente.

En eso radica la simplicidad y eficiencia del ITBIS. Por eso, mientras mayor sea el control sobre la facturación, menor será la posibilidad de evasión. El control de la factura constituye en sí mismo un esquema de autocontrol del impuesto, ya que bien manejado, los que compran están interesados en reportar dichas transacciones para utilizar el crédito, y los que venden no tienen más remedio que reportar esas ventas.

Afectar el ITBIS o reducir la capacidad de controlarlo implica afectar el 31% de los ingresos tributarios. El ITBIS aportó a los ingresos fiscales unos RD$ 113,000 millones en el año 2013. Es como si todo el ITBIS recaudado fuera para cubrir únicamente el 4% del PIB para la educación primaria y media, por lo que tener asegurado mecanismos de gestión eficientes para la recaudación de este impuesto tiene vital importancia.

Ya el ITBIS en RD es sobradamente complejo de administrar: tiene dos tasas, cientos de productos exentos, así como también varios servicios. Además existen decenas de leyes de incentivo que hacen que bienes gravados se facturen exentos a algunos sectores beneficiados.

Ahora se aboga por introducir otra complejidad, se trata de que en vez de que la obligación tributaria nazca cuando se factura o se emite un documento que avala la transferencia del bien o la prestación del servicio, se pague cuando se realice el cobro o ITBIS por lo percibido.

El argumento es atrayente, se quiere aligerar la carga financiera de los pequeños. No obstante, otra vez se pretende resolver aspectos estructurales con la introducción de distorsiones al sistema impositivo.

De hacer eso los mecanismos de control propios del impuesto se trastornan y la administración deberá abocarse a controlar las cuentas por cobrar de los contribuyentes. Probablemente, la nueva forma de evitar el impuesto será aumentar las cuentas por cobrar y las deudas incobrables.

Dada la lógica del ITBIS, aceptar que los contribuyentes paguen cuando cobran significa aceptar también que los que compran se deduzcan ese impuesto cuando paguen, lo cual definitivamente obliga a que la normativa alcance vendedores y compradores. De otra manera la medida fuera aún más perniciosa e incontrolable.

Es por esto que pocos países han tomado en serio esta discusión. En la tabla siguiente se muestran ejemplos de 13 países donde la modalidad en que opera el impuesto es idéntica a la dominicana. Siempre la obligatoriedad de pagar el impuesto se produce cuando se emite una factura, un documento equivalente o se efectúa la entrega del bien o el servicio. Así ha sido desde que fue creado por el economista francés Maurice Lauré en 1954.

PAIS

HECHO IMPONIBLE-GENERADOR

LEY

Argentina

Artículo 5º.- El hecho imponible se perfecciona: a) en el caso de ventas inclusive de bienes registrables, en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior.

Ley nº 23349 ley de impuesto al valor agregado.
Bolivia

Artículo 4º.- el hecho imponible se perfeccionará: a) en el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.

Ley de 20 de mayo de 1986  n° 843
Chile

Artículo 9º.- el impuesto establecido en este título se devengará: en las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta.

Decreto ley nº 825, ley sobre impuesto a las ventas y servicios
Colombia

Articulo. 429. Momento de causación. El impuesto se causa: a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria…  c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

Estatuto tributario. Decreto 624 de 1989 (marzo 30 de 1989)
Costa Rica

Artículo 3º– hecho generador.-  el hecho generador del impuesto ocurre: A) en la venta de mercancías, en el momento de la facturación o entrega de ellas, en el acto que se realice primero. B) en las importaciones o internaciones de mercancías en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda. C) en la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, en el acto que se realice primero.

Decreto ley no. 24 de 20/12/63
Ecuador

Articulo. 59.- hecho generador.- el IVA se causa en el momento en que se realiza el acto o se suscribe el contrato que tenga por objeto transferir el dominio de los bienes o la prestación de los servicios, hecho por el cual se debe emitir obligatoriamente la respectiva factura, nota o boleta de venta

Ley no. 56. Ley de régimen tributario interno
El Salvador

Momento en que se causa el impuesto.  Artículo 8.- en las transferencias de dominio como hecho generador se entiende causado el impuesto cuando se emite el documento que da constancia de la operación.

Ley de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios  decreto no.: 296  fecha emisión: 24/07/1992
Guatemala

Artículo 4. * de la fecha de pago del impuesto. El impuesto de esta ley debe pagarse: 1) por la venta o permuta de bienes muebles, en la fecha de la emisión de la factura. Cuando la entrega de los bienes muebles sea anterior a la emisión de la factura, el impuesto debe pagarse en la fecha de la entrega real del bien. Por la prestación de servicios, en la fecha de la emisión de la factura. Si no se ha emitido factura, el impuesto debe pagarse en la fecha en que el contribuyente perciba la remuneración.

Ley del impuesto al valor agregado decreto número 27-92
Honduras

Artículo 5-A El hecho generador del impuesto se produce: a) En la venta de bienes, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y, a falta de éste, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o cualquier otra condición. b) En la prestación de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente o en la fecha de prestación de los servicios o en la de pago o abono a cuenta, dependiendo de cuál se realice primero.

Ley del impuesto sobre ventas decreto ley no. 24 de 20/12/63
Paraguay

Artículo 80.-nacimiento de la obligación tributaria- la configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. En los servicios el nacimiento de la obligación se concreta con cualquiera de los siguientes actos: a) emisión de la factura correspondiente.

Impuesto al valor agregado (iva) – ley nº 125/91
Perú

Del momento en que se devenga el impuesto al valor agregado: Artículo 15º.- en las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios gravadas con el impuesto al valor agregado el tributo se devenga en la fecha de emisión de la factura o boleta.

La ley del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo decreto supremo n° 055-99-ef
RD

Artículo 338. Nacimiento De La Obligación Tributaria. La obligación tributaria nace en las distintas formas que se expresan a continuación: 1) Transferencia de Bienes. En el momento que se emita el documento que ampare la transferencia, o desde que se entregue o retire el bien, si dicho documento no existiese. 3) Servicios. En la prestación y locación de servicios, desde la emisión de la factura o desde el momento en que se termina la prestación o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior

Código Tributario, Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992.
Uruguay

Artículo 3º.- configuración del hecho gravado.- el hecho gravado se considera configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la introducción de los bienes o la prestación de los servicios…  las entregas de bienes y prestaciones de servicios se presumirán realizadas en la fecha de la factura respectiva, sin perjuicio de las facultades de la administración de fijar la misma, cuando existiera omisión, anticipación o retardo en la facturación.

Texto ordenado 1996. Ley nº 18.083 de 27.12.06
Venezuela

Artículo 13  se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria: 1. En la venta de bienes muebles corporales: A. En los casos de ventas a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente. B. En todos los demás casos distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra primero.

Ley 38.632  de 26/02/2007 decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley que establece el impuesto al valor agregado

Ecuador y España son países donde se ha discutido intensamente este tema de cambiar la forma de operación del impuesto IVA (ITBIS).

En España, la propuesta de modificación del IVA  para retrasar el pago de este impuesto a los profesionales independientes (autónomos) y PYMES “hasta que se haya efectuado el cobro de las facturas pendientes”, no prosperó.

A pesar de que se aprobó una normativa al respecto, se hizo con deliberada intención de limitarla. Se creó un régimen opcional para los pequeños contribuyentes, con tantas restricciones que ha resultado sin ningún atractivo. Como era de esperarse, se contempló que el vendedor no pagara el impuesto hasta que recibiera el pago, siempre que el comprador no usara el impuesto como crédito por su compra hasta que no pagara.

En una nota de una asociación de pequeños empresarios española se decía: ” Sin embargo, y pese a los beneficios que puede suponer para muchos profesionales autónomos y pequeñas empresas que acusan problemas de liquidez, este régimen especial del IVA de caja (ITBIS por lo percibido) cuenta con requisitos y especificaciones que es necesario conocer de antemano y que en la práctica pueden provocar que esta medida no se extienda tanto como sería deseable. De hecho, es muy recomendable, sobre todo entre las pymes y autónomos que trabajan para grandes empresas, valorar si compensa más ganar liquidez o perder un cliente, ante la posibilidad de verse excluidas como proveedoras si aplican el IVA con criterio de caja“.

Lo propio ocurrió en el año 2005 en Ecuador. El proyecto fue denominado “IVA Cobrado, IVA Pagado”, impulsado por la Cámara de Comercio de Guayaquil y por el entonces Ministro de Economía. En ese entonces la propuesta no prosperó dado que según las autoridades promovería la evasión tributaria y acarrearía serios problemas en el control de la información por parte del Servicio de Rentas Internas (SRI) ecuatoriano.

Elsa de Mena, Directora del SRI en ese momento señaló: “El Estado no puede intervenir ni avalar las decisiones de los particulares. La política de crédito que tiene una empresa para captar mercado y clientes no puede formar parte del Estado.”

En teoría todos quieren más eficiencia recaudatoria y más simplicidad en el sistema tributario. En la práctica parece que el objetivo es otro. Con la excusa de resolver asuntos de financiamiento, de oferta y demanda, de capacitación en gestión empresarial, del costo de la energía o del transporte y cualquier otra deficiencia que se identifique en nuestra economía, caminamos hacia un enmarañado conjunto de leyes impositivas que cada vez será más difícil que cumpla su rol.

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